El Comité de Competición ha sancionado con dos encuentros a David Silva. El organismo no ha tenido en cuenta las alegaciones al acta presentadas por la Real, ya que en el ningún momento desmienten lo acontecido en el descuento del duelo ante el Betis.

En su sentencia recuerda que “entre las obligaciones del árbitro está la de amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas; así como la de redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes. Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas. Y añade que en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto. Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto”.

En su mejor momento desde su llegada, Silva se pierde el duelo ante el Barcelona y la visita a Vallecas en el sprint final del campeonato. La Real no ha confirmado si recurrirá al Comité de Apelación, pero lo cierto es que cuenta con muy pocas posibilidades de que prospere su alegato, como queda claramente reflejado en su sentencia: "Sin embargo, este Comité de Competición considera que la versión del club no se deduce de modo indubitado de la prueba que se aporta, que parece corroborar, al menos prima facie, el relato arbitral. Es el árbitro, de otro lado, el mejor situado para determinar el contexto de la acción que está en el origen de este expediente. Lo que corresponde a este Comité es verificar que dicha determinación no se debe a un error material manifiesto, lo que resulta imposible en este caso. Como se ha dicho, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. El club realiza además dos alegaciones subsidiaras. La primera de ellas se refiere a la tipificación de dichos hechos. Considera que los hechos se pueden incardinar en el artículo 119 del Código Disciplinario federativo, relativo a la utilización de términos, expresiones o gestos ofensivos no dirigidos al árbitro. Como ya se ha dicho, no ha quedado probado que la expresión utilizada por el jugador no tuviese al colegiado como destinatario, por lo que, en opinión de este órgano disciplinario, la misma debe quedar incardinada en el artículo 117 del mismo Código, que se refiere a las actitudes de menosprecio o desconsideración hacia los árbitros, directivos o autoridades deportivas".

Y en lo que respecta a posibles atenuantes, estos no están contemplados cuando se trata de un menosprecio al colegiado: "El Código Disciplinario establece, en este sentido, que en ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en este artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en el presente Código.

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