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Entre Estrasburgo y Luxemburgo

Conocida la decisión de Estrasburgo por la que indirectamente ha avalado que España no compute las penas cumplidas en Francia a presos de ETA encarcelados en su territorio, merece la pena analizar el origen: la aprobación de la Ley Orgánica 07/2014 por la que el Gobierno propuso y el Parlamento incorporó a la legislación española una Decisión Marco de julio de 2008 de la UE para homogeneizar el cumplimiento de las penas en países miembros. El objetivo es que, por un mismo delito, una persona no cumpla dos o más condenas en diferentes Estados y que el tiempo de condena ya cumplida en uno de los Estados se compute como tiempo de cumplimiento efectivo en cualquier otro. Sin embargo, la ley española incluyó una disposición en virtud de la cual la Decisión Marco europea no sería aplicable a las sentencias dictadas antes del 15 de agosto de 2010, lo que en la práctica supuso que no beneficiara a casi ningún preso cumpliendo condena en cárceles españolas.

La decisión de la Corte de Estrasburgo suscita muchos interrogantes y desoye buen número de los votos particulares de magistrados discrepantes con las sentencias españolas. Se atiene a un análisis formal de los preceptos del Convenio europeo y deja sin respuesta el debate de fondo: ¿por qué no se aplica la norma europea de 2008 que fija para la suma total de ese cómputo efectivo de condena las ya cumplidas en otros Estados europeos, tal y como prevé sin plazo temporal en la misma? Es admisible que ante tal norma favorable al reo, se admita la validez de una ley estatal que, yendo más lejos del marco de la norma europea, restringe temporalmente los efectos favorables de la misma?

Este debate hubiera debido producirse en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; pero los tribunales españoles huyeron sin razón aparente, porque es palmario el nivel de duda razonable que albergaban ante esta decisión. Basta ver los votos particulares emitidos: 11 frente a 9 en la Audiencia Nacional, 9 frente a 6 en el Supremo. Se negaron, en un planteamiento político, no jurídico, a plantear la consulta o cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo para que éste dictase una decisión que zanjara el debate con plena seguridad jurídica.

Ese importante debate jurídico quedó así orillado y la única alternativa se centró en el tribunal de DDHH de Estrasburgo, que debía analizar y resolver la adecuación de las decisiones judiciales en España al Convenio Europeo sobre DDHH de 1950. Estrasburgo no entra en ese debate, que debiera haber emergido judicialmente, porque es clarísimo que el legislador español desoyó con su ley interna el mandato europeo, vulnerando así el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra la aplicación retroactiva de las disposiciones favorables al reo en materia penal y centra su decisión en los artículos 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 6 (tutela judicial efectiva, plasmada en el Derecho a un juicio justo, a un proceso equitativo) y 7 (irretroactividad de leyes o penas más graves que las aplicables en el momento en que la infracción se haya cometido).

Estrasburgo afirma que no se ha producido vulneración ni del artículo 7 ni del artículo 5, porque, con o sin acumulación de condenas, en España las penas máximas de cumplimiento efectivo "han sido las mismas, treinta años", por lo que no debe producirse "un cambio en el alcance de las sentencias impuestas a los solicitantes".

El único incumplimiento del Convenio que aprecia se centra en la decisión de inadmisión del amparo que dictó el Tribunal Constitucional: el "juego" procesal entre el Supremo (que había rechazado en dos de los casos el incidente de nulidad que se había presentado) y el Constitucional inadmitiendo el amparo es condenado por Estrasburgo porque afecta a derechos fundamentales y a la seguridad jurídica. Pero esta declaración de violación de la Convención Europea de DDHH no afecta al cumplimiento de las condenas, y tristemente, el verdadero debate queda irresuelto y sin respuesta jurídica.