Se ha culminado en el Congreso la aprobación de la Ley Orgánica de Amnistía para la normalización institucional, política y social en Catalunya. El título de la ley no carece de ambición.
Se trata de una ley que, como bien se ha comentado, no tiene ni nombres ni apellidos, no se trata de amnistiar a Carles Puigdemont sino de, usando la amnesia de donde deriva la palabra amnistía, archivar las causas judiciales que según algunas fuentes afectan a 429 personas y según otras a cerca de mil, entre estas se encuentran los más de 70 policías encausados por sus excesos en la represión de la jornada de votación del procés.
La ruta judicial por la que debe transcurrir esta ley resulta incierta. Su artículo 4 exige el levantamiento de las órdenes de detención desde el momento de su entrada en vigor. Sin embargo, ya se aprecia una primera objeción por los fiscales del Tribunal Supremo que participaron en el proceso judicial que condenó a diversos responsables de los actos ocurridos en octubre de 2017, que ya han manifestado su oposición, al menos, en relación a Puigdemont, de levantar la orden de detención respecto al delito de malversación (resulta curiosa la interpretación que estos fiscales realizan de la malversación tras la reforma del Código Penal en esta materia. La exigencia de lucro o enriquecimiento debe considerarse de carácter personal y no parece legítimo atribuirlo a la posibilidad de ejercitar el derecho de votar libremente como contenido esencial del derecho a participar en los asuntos públicos y de libertad de expresión).
Afecta a Puigdemont, igualmente, la imputación del delito de terrorismo en la causa del Tsunami Democràtic. El terrorismo no amnistiable, también tras la reforma del Código Penal, es aquel que afecta a las violaciones graves de los derechos fundamentales. De nuevo, nos encontramos con que la participación de miles de ciudadanos catalanes en una votación con efectos políticos puede considerarse algo ajeno a los derechos fundamentales antes citados. En definitiva, parece difícil aceptar el decaimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Órgano Judicial que exige la Proposición de Ley de Amnistía aprobada.
Se ha anunciado la presentación de diversos recursos de inconstitucionalidad contra la ley desde las Comunidades Autónomas gobernadas por el Partido Popular, no sin dudas respecto a su legitimación procesal y no sin dudas sobre el objeto de dichos recursos, puesto que a la amnistía no se refiere la Constitución en ninguno de sus preceptos.
La amnistía es una excepcionalidad sobrevenida, expresada mediante una norma con rango de ley que se impone a normas anteriores del mismo rango. La amnistía supone asumir –siquiera implícitamente– la injusticia o la inadecuación del régimen jurídico vigente hasta el momento. La amnistía de 1977, aunque pagara el peaje del perdón de los represores, respondía a la idea de que la transición no podía pasar por alto el carácter dictatorial y antidemocrático de las normas que castigaron a quienes luchaban por la libertad y el pluralismo.
Existen amnistías denominadas de punto final. Estas leyes de amnistía se usan como mecanismo de pacificación o impedimento de que mediante procesos judiciales se prolongue la división de la sociedad y se encone el conflicto. Un compromiso de todos los implicados en un conflicto que puede ser territorial de mirar hacia delante y superar la judicialización de lo que puede ser resuelto políticamente. Esto es lo que ocurrió con el procés y la aplicación del art. 155 de la Constitución. Desde una perspectiva pragmática, parece que una ley de este tipo sería aquella que en favor del interés general no resuelva solo la investidura, ni siquiera esto sería lo más importante, sino el futuro de una configuración territorial de un estado todavía abierta.
El problema de la amnistía es un problema esencialmente político. Si se aprueba incondicionalmente, tácitamente se estaría declarando de forma pública que la persecución y el castigo a los líderes políticos del procés fue una decisión injusta.
Se especula con la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este Tribunal conoce de las cuestiones prejudiciales que los tribunales estatales planteen acerca de la interpretación del Derecho Comunitario y de los recursos por incumplimiento de los Estados del Derecho Comunitario. Tampoco se observa qué norma comunitaria ha podido incumplir la Ley de Amnistía a pesar de que la Unión Europea posee un área de seguridad, derechos y libertades que no constituyen un corpus jurídico. La Ley de Amnistía no parece contradecir ni el Tratado de la Unión, ni el Tratado de Adhesión del Estado español a la UE, ni al derecho derivado de los tratados (Reglamentos, Directivas…).
El acceso al Tribunal Europeo en los supuestos de eventual conflicto entre el derecho comunitario y el derecho interno es discutible cuando nos referimos a los derechos fundamentales o a la estructura constitucional del Estado. Una sentencia del Tribunal Europeo, el caso 11/70, Internationale Handelsgesellschaft, impone el criterio del respeto del Tribunal Europeo a las cuestiones atinentes a los principios de la estructura constitucional estatal de los estados miembros.
Por todo lo anterior llama la atención la posición beligerante del Poder Judicial. No me refiero ya a la singular declaración institucional del CGPJ afirmando que una mayoría coyuntural estaba intentando abolir el Estado de Derecho. Hay que detenerse en la expresión mayoría coyuntural, como si no lo fueran todas en democracia y el sistema democrático no se basara en la alternancia en el poder (la única mayoría parlamentaria no coyuntural fueron las Cortes Franquistas, los procuradores eran siempre los mismos).
El Artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “No podrán los jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido: Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial”.
Habrá que esperar a ver cómo se desarrollan los acontecimientos. En todo caso, no se puede considerar una manifestación de salud democrática de un Estado la generación de un conflicto entre dos de los poderes que lo componen, y particularmente si ese conflicto se basa en posicionamientos políticos ajenos al ordenamiento jurídico. Jurista