Un juez en su condición de ciudadano puede pensar que determinadas acciones ponen en riesgo la unidad de España pero esta reflexión no la puede trasladar a una resolución judicial cuya motivación debe basarse en preceptos del ordenamiento jurídico vulnerados y las causas de dicha vulneración.

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

Continúa afirmando la jurisprudencia constitucional que el contenido esencial de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

La jurisprudencia constitucional impone posiciones jurídicas disímiles al tronco de las argumentaciones del auto del juez Llarena imputando a Carles Puigdemont los delitos de malversación agravada y desobediencia utilizando un alegato insólito. Pablo Llarena expresa en el auto su opinión desfavorable sobre la reforma del legislador que en su opinión se acerca a la despenalización de los actos del procés. Esta afirmación se puede realizar en sede parlamentaria, en el acto político de un partido pero no en una resolución judicial.

En el mismo auto el juez Llarena afirma que la sentencia del procés decía que la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional y que la práctica totalidad de las constituciones europeas (Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Bélgica, Grecia) incluyen preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados. De nuevo se desvía de reflexiones jurídicas penetrando directamente en la dialéctica política entre partidos.

Para reconocer que en el procés objetivamente se atentó contra la unidad del territorio español tendríamos que dar por buena la proclamación de la República de Catalunya por el Parlament, pero esto nunca ocurrió: se generaron desde el primer momento dudas sobre lo que realmente se había aprobado en la cámara; si de dicha sesión había salido una Declaración Unilateral de Independencia o no.

La segunda parte del documento, la única dispositiva, se limita a instar al Govern a aplicar la Ley de Transitoriedad y no incluye una declaración de independencia.

A la hora de proceder a la votación, la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, llamó a votar “la parte resolutiva de la resolución”, es decir, que quedaba fuera de la misma la parte declarativa que hacía referencia más directa a la DUI. Se da la circunstancia de que, antes de que los diputados que todavía permanecían en la Cámara procedieran a emitir su voto, se pidió a Forcadell que leyera una parte de la exposición de motivos, dando de ese modo la impresión de que se estaba votando una declaración de independencia cuando no era así.

A menudo se recurre en los tribunales el valor normativo de la exposición de motivos o preámbulos de las normas legales aprobadas, sin embargo, esta cuestión es pacífica en nuestro derecho por cuanto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre la significación jurídica de esta parte del texto legal, a saber:

l Sentencia 36/1981, de 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico 7º declaró que “el preámbulo no tiene valor normativo, aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las leyes”.

l Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 2 declaró, ante la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y de nulidad del preámbulo de una norma por parte de los recurrentes en un recurso de inconstitucionalidad, que “los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad”.

l Sentencia 90/2009, de 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6 declara “En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo...”.

Si la exposición de motivos o preámbulo carece de valor normativo y solo tiene una utilidad como referencia hermenéutica, es difícil aceptar la proclamación en el Pleno del 27 de octubre de una real república independiente de Catalunya, ya que el acto parlamentario consiste solo en una instancia genérica a aplicar la Ley de Transitoriedad. Vemos que encima no se ha proclamado materialmente república catalana alguna.

Lo más próximo a una argumentación política en relación a Puigdemont es que le impute el tipo de malversación agravada por entender que pueden apreciarse visos de concurrir ánimo de lucro”, lo que comporta penas de hasta ocho años de cárcel, sin que la reciente reforma del Código Penal haya delimitado el significado exacto de ánimo de lucro. Esta interpretación tipifica la malversación y en concreto el ánimo de lucro en sentido contrario a la intención del legislador. La interpretación resulta un tanto peregrina afirmando que el propósito de enriquecimiento no es el único posible para la realización del tipo de los delitos de apropiación, bastaría la disminución ilícita de los caudales públicos.

Como afirma Guarnieri, la independencia es un postulado constitucional, también democrático, que deriva de la exigencia, previa en el orden lógico, de que quienes administran justicia se encuentren sometidos únicamente al imperio de la ley. Es la posibilidad de decidir los casos particulares según conciencia y siguiendo, al menos en línea de máxima y también la mínima, las indicaciones que proporciona el sistema normativo.