l levantamiento de la inmunidad parlamentaria de Carles Puigdemont y otros eurodiputados catalanes por el Parlamento Europeo no es mas que el fruto de una crónica parlamentaria anunciada.

La reforma operada por el Tratado de Lisboa, indica que el Parlamento está "compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión" (artículo 14.2 TUE-L). En todo caso, dado que el reparto de escaños se realiza entre los estados miembros, donde son elegidos finalmente los diputados al Parlamento Europeo, lo cierto es que este Parlamento sigue representando a los pueblos de los diferentes Estados y no tanto a un Pueblo Europeo.

Lo anterior supone que el levantamiento de la inmunidad en el Parlamento Europeo va a tener siempre las mismas consecuencias que si se hiciera en los estados a los que pertenecen los reclamados por un órgano judicial. Las elecciones europeas se realizan en los Estados de la Unión, los resultados de las mismas coinciden con la estructura política de las elecciones estatales, los partidos mayoritarios se incorporan a Grupos Parlamentarios Europeos de ideología afín y en este caso tanto el PSOE como el PP han podido inducir a sus familias políticas a levantar la inmunidad. Nos encontramos con un acto estrictamente político.

A pesar de que el europarlamentario italiano Giuseppe Gargani, presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Eurocámara afirma que "la inmunidad no debe ser entendida como impunidad, sino como la oportunidad de ejercer el cargo con plenitud", la inmunidad parlamentaria se define en función de la legislación de su Estado miembro.

Otra cuestión diferente es el recorrido que pueda tener la reactivación de la euroorden para Puigdemont y los otros.

La orden europea de detención y entrega, o euroorden, es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. Sustituye a la tradicional extradición sobre la base de prescindir de la intervención de la autoridad política permitiendo que la persecución internacional de los delitos tenga lugar directamente entre autoridades judiciales. El Gobierno de cada país intervendrá única y exclusivamente para prestar apoyo técnico, en especial para procurar la traducción de la Orden de Detención al idioma del país en el que deba ser ejecutada.

No carece de fundamento la inquietud del Magistrado ya que para que la Euroorden se pueda aplicar eficazmente se requiere la identidad entre los tipos penales del Estado de origen y del Estado requerido.

En la larga historia del procés y en relación a Bélgica, cabe reseñar que fuentes jurídicas españolas consideraban que en Bélgica había al menos cuatro delitos que podían equivaler al de rebelión o sedición en España. Son todos los delitos que regulan complots contra el rey o la forma de Gobierno (artículos 101-112 del Código penal belga). Sin embargo, no se incluye entre ellos el que finalmente está examinando el juez belga, el mencionado de coalición de funcionarios, que se enmarca en los delitos contra el orden público y cometidos por cargos públicos o ministros (artículos 233-236).

La rebelión o sedición en Suiza requiere violencia acreditada y los delitos políticos no acarrean extradición.

En el caso de Dinamarca se configura de la siguiente manera: El art. 98 del Código Penal danés pena con prisión hasta cadena perpetua: poner parte o todo el país en manos de una potencia extranjera o separar una parte a través del sabotaje o suspensión de la producción o del tráfico.

Ya se observa cómo el tipo de rebelión o sedición en el Estado español no resiste ninguna comparación con la tipificación de la rebelión o sedición en el derecho comparado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán consigna en relación a la traición a la paz, alta traición y puesta en peligro del Estado democrático de Derecho o la alta traición contra la Federación o contra un Estado Federal, que se trata de proteger una cuestión de la vida constitucional, en la que todos los estados se encuentran interesados y participan, donde para lograr un acuerdo relevante constitucionalmente, el deber de lealtad federal le impide a la Federación aplicar el principio divide et impera, o en otras palabras, le prohíbe partir de las divisiones existentes para tratar de encontrar un acuerdo solo con algunos, y obligar a los otros a adherirse. Lo que no resulta claro en absoluto es que el planteamiento de un referéndum penetre en la figura delictiva de la alta traición.

En todo caso la acción jurisdiccional española se ha concretado en una interpretación antinómica con lo resuelto por los Órganos Judiciales Europeos que hemos analizado. No ha existido el aval de la jurisdicción europea a las actuaciones del Magistrado Instructor ni parece que sus actuaciones sean coherentes con la doctrina del TEDH, que para dictar sus resoluciones, utiliza fundamentalmente lo dispuesto en la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y sus diferentes Protocolos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (la sentencia de 28 de junio de 1986, nº 5/1984/77/121 en el asunto Kosiek), Ss. de 2 de septiembre de 1997, Zilaghe v. Italia y Laghi v. Italia ; 19 de febrero de 1998, Huber v. Francia; 24 de abril de 1998, Mavronichis v. Chipre; 9 de junio de 1998, Cazenave de la Roche v. Francia; 24 de agosto de 1998, Benkessiouer v. Francia.

El magistrado Llarena ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE, resulta llamativa la persistencia de este magistrado en conseguir una extradición que diversos órganos judiciales, de diversos estados le han denegado. Si la concurrencia de la doble imputabilidad resulta utópica, también lo parece la pretensión de conseguir que la activación de la euroorden provoque los efectos buscados por el Tribunal Supremo, pero todo está por ver.