s una característica de la Administración de Justicia intentar resolver problemas complejos o agudizarlos en momentos descontextualizados.

Dentro de las garantías que se recogen en todos los sistemas democráticos, son múltiples las que dentro del proceso penal se establecen en favor del encausado o condenado. Todas ellas no son sino el reflejo de la opinión de que sólo aquellos cuya culpabilidad es demostrada en un proceso con todas las garantías han de ser sometidos a una sanción penal. Tales garantías, indudablemente, han sido establecidas en favor del propio encausado, pues será él quien se vea privado de su libertad.

Este principio inspirador de los sistemas penales democráticos entronca con la obra titulada Dei delitti e delle pene del noble milanés Cesare Beccaria, que en julio de 1764 inspiró el orden revolucionario francés y se incorporó a los sistemas judiciales democráticos bajo la invocación de el principio de legalidad in bonam partem, en favor del reo.

En este punto hemos de acudir a la interpretación del artículo 4 del Protocolo 7º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual se establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por los tribunales del mismo Estado por los mismos hechos. A continuación, establece una excepción y es la declaración de la posible existencia de un vicio esencial que determine la nulidad del procedimiento.

En el caso conocido como Bateragune, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció la existencia de tal nulidad por vicios esenciales. Ahora bien, tal reconocimiento fue dictado tras el cumplimiento íntegro de la condena. Así, a pesar la concurrencia declarada de un vicio esencial, la reciente declaración del Tribunal Supremo de apertura de un nuevo juicio carece de todo sentido: si bien puede entenderse que formalmente concurre una posible excepción al principio citado, la interpretación propia del mismo excluye tal posibilidad, ya que no debemos olvidar que es una garantía propia de un estado democrático establecida en favor del condenado. Es decir, declarada la concurrencia de un vicio en el procedimiento, puede procederse a un nuevo juicio, pero sólo y exclusivamente a favor del condenado.

Huyendo del fárrago jurídico, se puede exponer un ejemplo clarificador: supongamos que a usted le imponen una multa de tráfico y debe abonar 1.000 euros, recurre y consigue anular la multa impuesta; supongamos que antes de recurrir ya abonó la multa por el sistema de pronto pago; y supongamos que se le instara de nuevo un procedimiento por ese mismo hecho tendente a la imposición de una nueva multa de otros mil euros, ya que el primer procedimiento fue anulado por defecto de procedimiento. Con la diferencia añadida de que usted puede reclamar la devolución de la multa abonada, pero los años privados de libertad son en todo caso irrecuperables.

¿Dónde quedan principios como el de non bis in idem incluido en el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, que vetaría una tipificación simultánea de iguales conductas con los diferentes efectos sancionadores? La STC 154/1990 que condensa toda la jurisprudencia constitucional sobre este principio proscribe aquellos supuestos en los que las sanciones corresponden al mismo órgano sancionador. Según el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.7, nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme.

En el caso Bateragune, el propio Tribunal Supremo no acepta los recursos presentados a la sentencia de 16 de septiembre de 2011 de la Audiencia Nacional, pero reduciendo las penas ya está comprometido por un acto propio, bajo el aforismo jurídico venire contra proprium factum nulli conceditur. La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril establece la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

Se podrían citar otros preceptos constitucionales posiblemente preteridos como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) o el principio procesal de la firmeza de las sentencias y de la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional se concreta, en este caso, en la STC 17/2008, de 31 de enero: “Una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes…” (siguen muchas sentencias en este mismo sentido).

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.

Por todo lo anterior, y analizando la decisión del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo, la pregunta es si los condenados por el propio TS no solo pueden volver a ser juzgados otra vez sino, además de ésta, otra vez posterior si se incumple algún elemento esencial de procedimiento. La pregunta es cuántas veces pueden ser juzgados por el caso Bateragune y si existe la posibilidad de una perpetua pendencia de la cuestión jurídica controvertida.

Esta decisión que por unanimidad ha adoptado el Tribunal Supremo para repetir el juicio se ha recibido en la parte afectada como una “intromisión” de una judicatura que actuaría “a impulsos políticos” para sabotear el “clima de diálogo” que la izquierda abertzale estaría procurando en Madrid. No me parecen relevantes las posibles circunstancias políticas que puedan o no concurrir, entre otras cosas, porque no son fáciles de demostrar, pero no deja de ser preocupante que el ordenamiento jurídico y los propios principios constitucionales sean utilizados para adoptar decisiones no solo jurídicamente discutibles sino además, perturbadoras del ya crispado ambiente político.

Jurista, exdiputado de EAJ-PNV en el Congreso