s evidente que la inseguridad jurídica creada por decisiones distintas de los tribunales de justicia respecto a medidas puestas en marcha por las administraciones para hacer frente a la de nuevo creciente transmisión del SARS-CoV-2 exigía un marco legal en el que sostener las restricciones de derechos -reunión, movilidad, etc.- insoslayables para paliar los efectos de la pandemia en la salud pública. Asimismo, la falta de una revisión de la legislación en los meses transcurridos desde que se decretó el primer estado de alarma allá por marzo hace palmario que es el decreto de dicho estado, con fundamento en el art. 116 de la Constitución, la única herramienta que ofrece ese marco legal. La interpretación del mismo, es decir, su concreción en cuanto a extensión, alcance, delegación o control parlamentario es, en todo caso, una consecuencia de esa prioridad de dotar a las administraciones de un marco legal que permita implantar medidas frente a una pandemia con un alto coste en vidas, recursos y bienestar. Se trata de un estado de necesidad. Si las discrepancias en la justicia y en su caso la falta de previsión política no contribuyen a la toma de las únicas decisiones que, hoy por hoy, tienen un aval científico frente a la transmisión del coronavirus; tampoco lo hacen a que esas decisiones se implanten con la premura, incluso urgencia, precisa; ni a que puedan variarse o modularse en virtud de la situación de la pandemia; el recurso a una de las situaciones de excepcionalidad que se contemplan en la Constitución se convierte en ineludible y también, como se vio ayer en el Congreso, en incuestionable. Y su utilización no implica que quien lo decreta, el Gobierno del Estado, o quienes por delegación los desarrollan, los gobiernos autonómicos, estén legitimados para sobrepasar los límites de la razón legal y el sentido común, ni que las medidas puestas en práctica bajo el paraguas del estado de alarma se vayan a perpetuar durante meses o que no vayan a ser sometidas al examen parlamentario. Hay actuaciones judiciales y decisiones políticas durante anteriores estados de alarma que avalarían la existencia de dicho control. Es más, que las medidas restrictivas solo se pueden calificar de imprescindibles y el estado de alarma lo sea para que puedan ser legalmente aplicadas, no anula el precepto legal (art. 1.2 de la Ley de Estado de Alarma) por el que su duración debe ser la "estrictamente indispensable" y su aplicación "proporcionada".