El debate preelectoral que ha emergido en torno a las competencias de Euskadi y a las herramientas de nuestro autogobierno da pie a una reflexión que analice la fuente, el origen del mismo y el de nuestra singularidad; nadie mejor que Miguel Herrero de Miñón ha sabido, desde fuera de Euskadi, y en su condición de jurista de reconocido prestigio y miembro del Consejo de Estado, conceptualizar acerca del origen de nuestra definición como “nacionalidad”.

Herrero de Miñón ha señalado argumentadamente que los derechos históricos se desarrollan y conceptualizan como categoría en Europa, al menos desde el siglo XVIII, cuando las luces de la Ilustración iluminaron la realidad humana hasta descubrir que su estructura básica es la historicidad y extraer las consecuencias políticas de ello.

La Disposición Adicional Primera de la Constitución de 1978, ”reconoce y ampara”, tales Derechos Históricos por primera vez desde 1839 y se abre por tanto hacia el reconocimiento de los derechos históricos y de la foralidad. Los Derechos Históricos son Derechos actuales, señalaba con acierto en una de sus importantes aportaciones doctrinales el historiador del Derecho Jon Arrieta, junto a otro atinado análisis acerca de “cultura europea y doctrina foral”.

¿De qué hablamos, qué significa la referencia, tan trabajada por el recordado Ernest Lluch y por el propio Herrero de Miñón, al denominado “constitucionalismo útil”? Hay dos maneras de entender el Derecho y su función: puede conceptuarse como una ratio scripta, una especie de verdad absoluta y rígida, como si estuviera escrita en mármol, a la que ha de plegarse la realidad; junto a esta visión, hay otra que puede definirse como una flexible aproximación a la vida para encauzarla, sin estancarla, de la manera más pacífica posible. Esta segunda concepción considera que el derecho es una herramienta, un puente, un utillaje para la resolución de conflictos, como tal, obra de cultura y, en consecuencia, siempre relativa a su circunstancia y finalidad. Es decir, a su utilidad.

De la misma manera que el derecho mercantil sólo se explica si sirve para resolver los problemas del tráfico comercial y a los conflictos de intereses que suscita, el derecho constitucional ha de servir para encauzar el proceso político, garantizando la paz que requiere estabilidad y el progreso obra de la Justicia y a salvaguardar los derechos individuales y colectivos susceptibles de entrar en conflicto entre sí y con aquellos que ejercen el poder.

Convertir el conflicto en consenso, la disparidad en unión, es la esencia de lo que R. Smend señaló, acertadamente, como finalidad última de la Constitución y del derecho constitucional: la integración política, haciendo, en consecuencia, de las instituciones constitucionales otros tantos factores de integración.

¿Cómo lograr tal integración? La previsión del Estatuto de Gernika que forma parte del denominado “bloque de constitucionalidad” es clara: “La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vaco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que se establezca en el ordenamiento jurídico”.

El Pueblo Vasco se identifica, es decir se autodefine por su secular titularidad de unos derechos históricos, que ha dado lugar al renovado concepto de “nación foral”, tal y como calificó el lehendakari Urkullu. Y estamos ante unos derechos históricos de contenido en permanente evolución, y siempre caracterizados por tres rasgos constantes: la identidad, la originariedad y su carácter paccionado.

En cuanto a su actualización y desarrollo, ambos exigen el pacto y su contenido es lo pactado, afirmó García de Enterría a la hora de reconocer como vigentes categorías tales como las de derechos históricos y leyes paccionadas, concepto este último cada vez más difundido en el Derecho público.

El principio pacticio exige, primero, negociar y acordar lo que hay que decidir; segundo, lealtad a lo pactado de acuerdo al principio de buena fe; y, tercero, que la interpretación, y más aún la modificación de lo pactado, no pueda quedar, directa o indirectamente, al arbitrio de una de las partes, sino ser, a su vez negociada y acordada.

¿Y cuál es la incidencia de todo ello en el derecho a decidir? ¿Qué es en realidad éste? Herrero de Miñón lo definió de forma literal como la autoidentificación, autodelimitación y, sobre todo, la autodecisión sobre la forma del propio vivir colectivo. Es decir, la decisión soberana que hoy se define como la competencia de la competencia. Esto es, la capacidad de decidir sobre qué competencias se tienen, cuáles se delegan, cuáles se comparten, cuáles se recuperan. Y concluía su reflexión señalando que éste es el concepto más acorde con la realidad política y jurídica de nuestros días.

Por todo ello, sin duda, siempre merece la pena acudir a las fuentes, al origen y a partir de ahí sumar reflexiones y valoraciones para enriquecer la defensa de nuestro autogobierno y nuestra concepción como Pueblo Vasco o Euskal Herria, en la terminología acuñada en el art.1 del Estatuto de Gernika.