l Tribunal Superior del País Vasco no ha autorizado la Orden del Gobierno Vasco que limita las reuniones a seis personas. El auto defiende que “en la interpretación de restricciones de derechos fundamentales se ha de ser estricto, no voluntarista”.

Estoy de acuerdo en ser estrictos cuando de derechos fundamentales se trata, pero creo que el tribunal se ha equivocado: no por exceso de rigor, sino por defecto. La Sala no hace una interpretación estricta, sino una interpretación simplista.

El tribunal interpreta el artículo 3 de la Ley 3/1986, según el cual “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

El tribunal entiende que la ley se refiere únicamente a “enfermos” y “personas en contacto con los mismos” y excluye medidas genéricas. Para ello debe reducir el alcance de la referencia a otras “medidas que se consideren necesarias” y a las “acciones preventivas generales” y olvidar que la norma amplía la idea de control a grupos por su relación a un medioambiente que suponga un riesgo, que es nuestro caso, donde la transmisión comunitaria está acreditada y todos estamos en contacto con el riesgo.

El tribunal identifica las competencias vascas limitándose a citar la Constitución. Sorprende que pueda avanzar sin remitirse al Estatuto, según el cual “corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad”.

El auto añade que las “medidas restrictivas de derechos fundamentales habrían de ser adoptadas conforme a derecho, bien con una ley que las contemple y posibilite, bien mediante los mecanismos constitucionalmente previstos”. Para entender este asunto es importante conocer la regulación internacional de las limitaciones (o restricciones) y diferenciarlas de las derogaciones (o suspensiones) de derechos. Los derechos humanos con frecuencia no son un absoluto innegociable sino un bien especialmente protegido que hay que aplicar en equilibrio con la realidad y en conflicto con otros derechos. Estamos aquí ante un conflicto de derechos: reunión y salud (y el derecho humano a la salud no tiene menor categoría en derecho internacional que el de reunión).

Las limitaciones o restricciones no requieren de un régimen de excepcionalidad con estados excepcionales (como las derogaciones o suspensiones) sino que constituyen la manera compleja y no simplista de aplicar los derechos humanos en una sociedad democrática. Las limitaciones deben ser sometidas a los principios de legalidad, legitimidad y proporcionalidad. Cuando los tribunales internacionales entienden que diferentes interpretaciones caben en relación a estos conceptos, no se arrogan la misión de ser un supergobierno sino que respetan un margen de apreciación por parte de la autoridad a la que le corresponde hacer ese juicio.

Toca a los legisladores mejorar las normas y al ejecutivo aplicarlas con mayor acierto. Y toca a los jueces no añadir más confusión con interpretaciones que no son ni estrictas ni necesariamente más respetuosas con los derechos humanos, sino decisiones discrecionales que desconocen la complejidad del conflicto de derechos que deberían resolver con visión de conjunto, protegiendo el Estado de Derecho y la salud de la ciudadanía.

No pido una interpretación rebajada, acomodaticia, no garantista, no estricta o voluntarista. Pido una interpretación inteligente que incorpore la complejidad de las normas y de la realidad y que busque la fortaleza del Estado de Derecho y un equilibrio ante un conflicto de derechos. Rechazo el simplismo que se esconde tras la expresión “interpretación estricta” y pido muy estrictos rigor y responsabilidad.