La palabra amnistía tiene la misma raíz griega que amnesia. Es un deliberado olvido jurídico de lo que ha pasado.

La amnistía no está reconocida expresamente por ninguna constitución del mundo, se regula por su propia ley con la finalidad de provocar cambios de régimen político y solucionar conflictos jurídicos enervantes por su dimensión, por el pretendido abandono de los requerimientos constitucionales o del derecho penal, circunstancia esta última que no ha concurrido en el denominado procés.

La amnistía de 1977 se justificó por el carácter de olvido del pasado y en búsqueda de una transición política de un régimen dictatorial a un régimen democrático. No deja de ser polémica la transición española pero ese era el presupuesto de la amnistía de 1977, olvidó los delitos de los represores del régimen franquista y de los reprimidos por el régimen franquista. Esta simetría está siendo ahora horadada por la existencia de crímenes contra la humanidad que no prescriben y en puridad de principios no pueden ser amnistiados, pero de facto la amnistía fue universal en 1977.

La amnistía es una excepcionalidad sobrevenida, expresada mediante una norma con rango de ley que se impone a normas anteriores del mismo rango. La amnistía supone asumir –siquiera implícitamente– la injusticia o la inadecuación del régimen jurídico vigente hasta el momento. La Amnistía de 1977, aunque pagara el peaje del perdón de los represores, respondía a la idea de que la transición no podía pasar por alto el carácter dictatorial y antidemocrático de las normas que castigaron a quienes luchaban por la libertad y el pluralismo.

Existen amnistías denominadas de punto final. Estas leyes de amnistía se usan como mecanismo de pacificación o impedimento de que mediante procesos judiciales se prolongue la división de la sociedad y se encone el conflicto. Un compromiso de todos los implicados en un conflicto que puede ser territorial de mirar hacia delante y superar la judicialización de lo que puede ser resuelto políticamente. Esto es lo que ocurrió con el procés y la aplicación del artículo 155 de la Constitución.

En relación a la aplicación del artículo 155 de la Constitución nos encontramos con la inconcreción de la norma constitucional y su ambigüedad que implican una mayor amplitud, amplitud que los profesores Alchourron y Bulygin denominan “el universo de caso relevante” o como sistemas jurídicos posibles, es decir, con un mayor número de soluciones que sean a un tiempo eficaces para la resolución de conflictos litigiosos constitucionales.

Para la explicación del conflicto planteado por la Generalitat catalana, resulta particularmente útil citar a Norberto Bobbio cuando describe la inextricable relación entre el Derecho y la realidad social en la que la norma jurídica rige porque el Derecho regula acciones políticas y las acciones políticas son acciones sociales: “Toda acción política es una acción social en el doble sentido de acción interindividual y de acontecimiento grupal...” y “...la política tiene que ver con el derecho desde dos puntos de vista: en cuanto la acción política se lleva a efecto a través del derecho, y en cuanto el derecho delimita y disciplina la acción política”.

En el caso del procés, se prescindió de toda consideración de la acción social de un grupo mayoritario. En relación a los aspectos jurídico-penales del procés, ya la instrucción se basa en que 60.000 personas que se oponían a la presencia y actuación de las fuerzas policiales, y los hechos que allí acontecieron muestran que la muchedumbre actuó como una masa de fuerza que, además de destrozar los vehículos policiales, atacó bienes personales mediante el lanzamiento de objetos, o impidiendo que los acosados pudieran ejercer su libertad de acción y deambulación durante las largas horas que duró el asedio, tal como considera probado el juez Llarena.

En modo alguno puede entenderse que el cerco tuviera un contenido exclusivamente intimidatorio, pues si la intimidación supone una lesión de la capacidad de decisión del sujeto pasivo, no se impidió ninguna actuación ordenada a funcionarios públicos, resulta más relevante analizar la desproporción de la represión policial.

En todo caso, el Tribunal Supremo no imputa específicamente ninguna acción o inactividad de carácter típico, sino que se fundamenta en una mera presunción que no alcanza ni las características del delito de riesgo. Lo anterior no impidió la sentencia condenatoria por todos conocida.

La amnistía se basa en supuestos que son de naturaleza y apreciación estrictamente política aunque necesitan ser justificados como tales. La legitimidad de una norma de amnistía radica en su capacidad de argumentar que el régimen jurídico que se habría de aplicar resulta excepcionalmente injusto o dañino para los intereses de la sociedad. De lo contrario, puede incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por establecer diferencias de trato inaceptables entre ciudadanos.

La justificación de la amnistía podría venir por dos vías: o bien por la injusticia de las normas aplicadas o de la manera de hacerlo; o bien por la inconveniencia para los intereses generales de aplicar dichas normas. Hacer eso de manera comprensible para todos y sin poner en duda la legitimidad de nuestro sistema jurídico y legal no es fácil. Lo anterior no debe ser incompatible con la manifestación crítica a una persecución judicial.

El problema de la amnistía es un problema esencialmente político. Si se aprueba incondicionalmente, tácitamente se estaría declarando de forma pública que la persecución y el castigo a los líderes políticos del procés fue una decisión injusta, desproporcionada o como mínimo inconveniente. Esta es mi opinión, pero el Partido Socialista seguramente no puede ir tan lejos y en el seno de los partidos de la derecha tal opción es extravagante.

Desde una perspectiva pragmática, parece que una ley de este tipo sería aquella que en favor del interés general no resuelva solo la investidura.

Ni siquiera esto sería lo más importante, sino el futuro de una configuración territorial de un estado todavía abierta.

Jurista