El artículo 129 de la Constitución en su apartado nº 2 obliga a los poderes públicos a fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas. La noción legislación adecuada constituye la antinomia de una legislación discriminatoria y hoy y en los proyectos normativos sobre el empleo que conocemos, las sociedades cooperativas siguen ausentes de los órganos de representación institucional de la promoción del empleo, cuando el cooperativismo ha superado las sucesivas crisis económicas (la industrial, la financiera y la de la pandemia-guerra) sin haber perdido en términos macroeconómicos un solo empleo.

El Proyecto de Ley Estatal de Empleo en su estructura de gobernanza crea los siguientes órganos en relación al Plan Anual para el Fomento del Empleo

a) La Agencia Española de Empleo.

b) Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas.

c) Las agencias privadas de colocación.

d) Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo.

La determinación de la estructura organizativa de la Agencia Española de Empleo se concretará en sus estatutos, con expresión de la composición, funciones, competencia y rango administrativo que corresponde a cada órgano. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán, de forma tripartita y paritaria, en sus órganos correspondientes. De nuevo observamos la ausencia de las sociedades cooperativas.

La representación institucional en los órganos de gestión del empleo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas deriva de la previsión del artículo 7 de la Constitución que establece: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.

En cuanto a la representación institucional de los sindicatos de trabajadores, esta se regula en la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuyo artículo 6.3.a atribuye a los más representativos según la definición legal: ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

En relación a las organizaciones empresariales la Disposición Adicional VI del Estatuto de los Trabajadores establece: a efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

La regulación anterior no atribuye ni a sindicatos ni a asociaciones empresariales el monopolio de la representación institucional. Las cooperativas son empresas de propiedad conjunta y de gestión democrática. No son empresas mercantiles pero esta circunstancia, en tanto en cuanto son empresas generadoras de empleo, atendiendo a los requerimientos de la jurisprudencia constitucional no puede generar una desigualdad no objetiva ni razonable parafraseando al propio TC.

El principio de igualdad ni agota su eficacia en el ámbito puramente jurídico ni, dentro de él, puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador ordinario de las normas legales. La jurisprudencia constitucional, en definitiva, y en virtud de la invocación anterior exige que la desigualdad obedezca a razones objetivas y razonables.

La pregunta sería si las organizaciones cooperativas, que en Euskadi en la última década se han constituido 1.928 cooperativas que han creado un 13% de empleos más, que se han convertido en fórmulas empresariales anticíclicas evitando la liquidación de numerosas empresas en concurso, puedan ser excluidas de los órganos de gestión del empleo sin incurrir en una discriminación no objetiva ni razonable y por lo tanto de dudosa constitucionalidad.

La Constitución consigna otro mandato dirigido a los poderes públicos, la aprobación de una legislación adecuada para las sociedades cooperativas. Este mandato deriva también de los trabajos de las instituciones europeas que siguen avanzando en la iniciativa legislativa del Parlamento Europeo para la aprobación de un Estatuto para las empresas sociales y solidarias así como en la implantación de una Etiqueta de Empresa Social Europea, y deriva también del Reglamento UE 346/2013.

Legislación adecuada recurriendo a la STC 292/2000, FFJJ 7 y 10, es aquella que establece garantías adecuadas o garantías mínimas exigibles para poder ejercer en condiciones de igualdad los objetivos que en este caso a una empresa se le exige, crear empleo.

La preterición del cooperativismo de la representación institucional de las empresas en todos los órdenes ha sido una constante histórica. No obstante, el cooperativismo es persistente, ya lo fue desde la primera cooperativa que se conoce en la historia, Los Equitativos Pioneros de Rochdale. Constituye una evidencia que seguirá luchando por sus derechos.

Jurista