El pasado 3 de agosto se publicó el texto de la controvertida y difícilmente justificable sentencia del Tribunal Constitucional (TC) acerca del artículo 6 de la de la ley de instituciones locales vascas, sentencia en la que se estima por mayoría (hay dos votos en contra dentro del propio Tribunal) la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Más allá del limitado alcance práctico del fallo del TC, que no impide el normal funcionamiento de las actuaciones de los corporaciones municipales vascas que opten por mantener el uso del euskera en la redacción de la documentación inherente a su actuar como institución local, una reflexión crítica acerca de la sentencia exige descender al análisis de la justificación argumental empleada en la misma para poder juzgar así con criterio el desatino jurídico que representa su decisión.

El art. 6.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, establece que “las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera” (en cursiva la parte cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por el TC).

¿En qué se ha basado o fundamentado el TC? En el argumento de que el ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en “la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales” (en este caso, el euskera y el castellano). El Tribunal considera que la exigencia a un representante municipal de tener que alegar válidamente el desconocimiento del euskera para que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales se redacten en lengua castellana es contraria al art. 3.1 de la Constitución.

A juicio de la mayoría del TC, y así lo expresa la sentencia ahora dictada, no es constitucionalmente admisible prever un uso prioritario del euskera que suponga un desequilibrio “injustificado y desproporcionado” del uso del castellano. Y considera que desconocer el euskera no puede ser el único motivo que justifique el derecho de los miembros de la corporación local a recibir las comunicaciones en castellano.

Este argumento del TC es, a mi juicio, sencillamente inaceptable en clave jurídica, ya que el propio TC ha afirmado reiteradamente en muchas de sus sentencias que el desconocimiento de la lengua propia es precisamente el motivo que justifica el derecho constitucional a recibir las comunicaciones en castellano.

De hecho, la Sentencia del propio TC 82/1986, de 26 de junio, fue una de las sentencias que dejó clara esta doctrina y el art. 6 de la Ley de instituciones locales de Euskadi utiliza mimética, exacta y literalmente los mismos términos empleados en la misma.

En realidad, el TC confunde en la sentencia ahora dictada los conceptos de “preferencia” y el de “uso normal” de la lengua cooficial. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJPV no enjuiciaba el uso del término “preferente”, pues es evidente que el art. 6.2 de la Ley de instituciones locales de Euskadi no lo recoge ni lo pretende; por ello, la sentencia del TC debería haberse centrado en valorar si el “uso normal”del euskera en el precepto impugnado (y ahora declarado inconstitucional) se encontraba dentro del contorno que el propio TC ha delimitado para el mismo; y, si lo hubiera hecho, la conclusión hubiera sido que el art. 6.2 de la Ley de instituciones locales de Euskadi se sitúa plenamente dentro de estos márgenes y es perfectamente constitucional. Pero el TC desenfoca su planteamiento y aplica una doctrina, unos criterios que no se corresponden con los empleados en la norma impugnada, que en realidad no establece ninguna “preferencia”; y en cambio, el TC no aplica la doctrina tradicional sobre el “uso normal” de las lenguas cooficiales. La consideración del euskera como lengua de uso normal hubiera debido conducir a la declaración de conformidad con la Constitución de la ley vasca.

Pese a que su eficacia real en la práctica es muy limitada, la decisión del TC supone un paso atrás, muestra una deriva en su fundamentación jurídica muy pobre, infundada, parca argumentalmente y que hace un flaco favor a la convivencia lingüística entre dos lenguas cooficiales, porque basa su sentencia en el análisis de un criterio (el de preferencia entre lenguas) en realidad inexistente, no utilizado en nuestra ley vasca de instituciones locales, y porque además el TC desoye su propia jurisprudencia en torno al alcance del “uso normal” del euskera como lengua cooficial.

No debe confundirse imposición con regulación y elaboración de un elenco normativo. En una sociedad con dos lenguas oficiales, no solo es posible, sino que es necesario, es estrictamente democrático y respetuoso con la voluntad de la ciudadanía, regular y normativizar el uso de ambas lenguas oficiales en el espacio público, tanto en las administraciones públicas. Y eso lo hacía y lo hace de forma armoniosa y muy correcta la ley de instituciones locales vasca ahora injustamente enjuiciada por el TC, que decreta su inconstitucionalidad y por tanto nulidad parcial.