a Renta de Garantía de Ingresos (RGI) constituye una prestación económica mensual para atender las necesidades básicas de las personas y familias que no disponen de recursos suficientes, y que les ayuda a encontrar una salida laboral. Se trata de la primera renta o subvención dedicada a colectivos vulnerables, aprobada por las instituciones vascas y la más eficiente desde una perspectiva humanista, reflexión que conviene hacer en un momento en el que las ideologías se diluyen.

Esta ayuda la pueden cobrar las personas que no disponen de recursos o que, aun teniéndolos, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y que reúnan una serie de requisitos. Pueden ser personas sin empleo, trabajadores con pocos recursos, pensionistas contributivos, perceptores de otro tipo de pensiones, inmigrantes sin permiso de residencia, etc.

En algunos casos la RGI podrá incluir la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV), una ayuda para hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda habitual.

El Ingreso Mínimo Vital se contempla como una prestación económica no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Esta naturaleza jurídica en absoluto impediría su gestión por la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como en la actualidad se realiza con las pensiones no contributivas (PNC) de la Seguridad Social, pudiendo, por otro lado, también incluirse en el reivindicado cumplimiento de la previsión contemplada en el artículo 18 del Estatuto de Gernika.

La legitimidad se encuentra en la Disposición Transitoria V del Estatuto de Autonomía de Gernika y la interpretación conferida por la STC 133/2019, relativa al subsidio extraordinario de desempleo, que establece:

? El alcance conceptual de la competencia estatal sobre el régimen económico queda sometida a una limitación material, atendiendo a que "las concretas facultades que integran la competencia estatutaria de gestión del régimen económico de la Seguridad Social serán solo aquellas que no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social" (STC 124/1989, FJ3).

? Por otra parte, señala que la efectividad de lo dispuesto en el artículo 18.2.b) del Estatuto de Autonomía "no comporta su asunción ope legis", debiendo ponerse en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria quinta del propio Estatuto, precisando su efectividad la suscripción de "los oportunos convenios en el seno de la comisión mixta de transferencias creada para la aplicación del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios".

Hay que tener en cuenta que hay prestaciones no contributivas de Seguridad Social que se gestionan por la CAE, en concreto por las diputaciones forales, ya que venían siendo gestionadas por el Inserso hasta que se produjo la transferencia a la CAE de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) por Decreto 375/1987, de 10 de diciembre, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 17 de junio de 1987, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), y Real Decreto 1476/1987, de 2 de octubre.

Esta nueva prestación se gestionará por el INSS, al igual que otras prestaciones económicas no contributivas distintas a las citadas en el párrafo anterior, pero no se ve ningún obstáculo a que pudieran ser traspasadas a la CAE y gestionadas por esta como ya lo fueron en su día las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez.

Si el ámbito subjetivo y la finalidad de las dos prestaciones (IMV y RGI) coinciden, aunque la naturaleza de la prestación estatal sea de Seguridad Social, podría gestionarla la CAE.

En materia de financiación en tanto no se hiciera efectivo el traspaso a Euskadi de las competencias en materia de gestión del régimen económico de la Seguridad Social, las partidas de gasto de los presupuestos del Estado destinadas a la financiación del IMV tendrían la consideración de carga no asumida en el cálculo del cupo.

En la actualidad, por ejemplo, tienen esta consideración las aportaciones del Estado al sistema de Seguridad Social para la financiación de las prestaciones de protección familiar, maternidad o complementos para mínimos de pensiones, entre otras.

Los aspectos financieros requieren dos tipos de ajustes:

El primero relativo al ámbito subjetivo de protección y su reflejo económico en euros de 2020, diferente entre la RGI y IMV. (Obsérvese el cuadro adjunto).

En segundo lugar, la transformación coherente del objetivo de ambas prestaciones, téngase en cuenta que la RGI protege a los beneficiarios pensionistas mayores de 65 años y el IMV no; que la RGI en algunos casos protege a personas sin residencia legal y el IMV no; entre dichas prestaciones no se incluyen las rentas mínimas de las CCAA, así como las ayudas y prestaciones que no computen como rendimiento a efectos del cómputo de ingresos del IMV.

En todo caso la competencia en materia de asistencia social en Euskadi es exclusiva (art. 10.12 del Estatuto de Gernika). No solo es exclusiva sino que no está condicionada ni por la legislación básica, ni por la legislación marco, ni por la alta inspección, ni por los principios ordenadores del Estado; es una competencia exclusiva pura.

Ha sido abundante la conflictividad en materia de subvenciones y ha dado lugar a una muy completa y reiterada doctrina constitucional que, específicamente en materia de asistencia social, se recoge en las SSTC 178/2011, de 8 de noviembre; 21/2013, de 31 de enero; 40/2013, de 14 de febrero; 52/2013, de 28 de febrero; 70/2013, de 14 de marzo y 33/2014, de 27 de febrero y, en términos equivalentes, en las SSTC 113/2013, de 9 de mayo; 163/2013, de 26 de septiembre, y 144/2014, de 22 de septiembre.

En la medida en que según la jurisprudencia constitucional el Gobierno Vasco y otras instituciones vascas tienen una competencia de carácter exclusivo sobre la asistencia y los servicios sociales, mientras que el Estado no dispone de título competencial alguno, ni genérico ni específico, en estas materias de competencia exclusiva, la especificación de los objetivos a los que se destinan las subvenciones, la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión, deben corresponder a dichas Instituciones. Es puro cumplimiento de la legalidad y de configurar un tratamiento coherente a través de subvenciones sobre situaciones de vulnerabilidad, carencia de ingresos y derivación hacia la búsqueda de un empleo.